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A. 754/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 754/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A754-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-754/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 754 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5007

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de abril de 2025, el señor Eduin Furnieles Rivera interpuso en nombre propio y de su compañera permanente Glosy Echeverry Valenzuela una acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al considerar vulnerado por igual su derecho fundamental a la salud y a la vida. En su escrito, el accionante solicitó que se ordene a las accionadas realizar el cambio de la sede de atención en salud a la que fueron asignados ambos, para que, en su lugar, sean ubicados en la sede del municipio de San Pedro de Urabá. Lo anterior, en atención a que dicho cambio ya había sido previamente gestionado y corregido por las entidades accionadas, pero de manera injustificada nuevamente fueron asignados a otra sede que no corresponde al lugar donde se domicilian, es decir, a la de San Pedro de Urabá [1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el señor Eduin Furnieles Rivera reside y labora en el municipio de San Pedro de Urabá, Antioquia, lugar en donde también le fue asignada la sede para la prestación del servicio de salud. No obstante, indicó que el FOMAG ha procedido, en múltiples oportunidades y sin su consentimiento, a modificar dicho sitio de atención, trasladándolo de manera automática e injustificada al municipio de Apartadó, Antioquia. Señaló que esta situación afecta gravemente a su núcleo familiar[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, el cual, a través de Auto del 29 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia, para su reparto. Refirió que la tutela fue presentada en contra del FOMAG, entidad especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación. En virtud de ello, estimó que la competencia para conocer de la tutela en primera instancia recaía en los juzgados del circuito con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produjeron sus efectos, conforme lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En ese sentido, sostuvo que, al tratarse de una entidad del orden nacional, el conocimiento del asunto en primera instancia debía ser asumido por los juzgados del circuito o de igual jerarquía[3].

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, a través de Auto del 5 de mayo de 2025, no avocó conocimiento del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado que los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, los cuales modificaron el Decreto 1069 de 2015, establecen únicamente reglas de reparto para las acciones de tutela, sin configurar criterios de competencia judicial. En materia de tutela, los factores de competencia son el territorial, subjetivo y funcional, conforme al artículo 86 de la Constitución y a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, las reglas contenidas en los decretos mencionados no podían ser utilizadas por los jueces para declarar su falta de competencia ni para suscitar conflictos aparentes de competencia. Refirió que así lo ha sostenido la Corte en diversos pronunciamientos, al indicar que tal práctica contraría los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, además de desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales[4].

 

5.                 El 5 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 15 de mayo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.                  Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]”

 

2.                  Caso concreto

 

10.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Eduin Furnieles Rivera, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que esa autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.

 

11.             Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, resolver la acción de tutela presentada por el señor Eduin Furnieles Rivera, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eduin Furnieles Rivera.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5007 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Eduin Furnieles Rivera en contra en contra de la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5007, archivo “002TutelaYAnexos.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “003ProponeConflictoCompetencia_07_2025_00064_MS.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 5007.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.